Sanciones de Hacienda por no acceder al inbox
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Así lo ha fijado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una reciente resolución, cuyo texto puede consultar aquí. El organismo entiende que esta desatención puede suponer “resistencia, obstrucción, excusa o negativa” a las actuaciones de la Administración Tributaria sin que sea necesario que se pruebe la intención de burlar el requerimiento enviado. Basta que este haya sido “debidamente notificado”.

El artículo 203 de la ley tributaria considera que “no atender algún requerimiento debidamente notificado” es una infracción grave y establece un sistema de multas que van, dependiendo de la información solicitada, desde los 150 euros hasta los 600.000 euros o un tanto por ciento de la cifra de negocios del infractor en el año natural a aquél en el que se produjo el incumplimiento. El plazo fijado para acceder al contenido de las notificaciones electrónicas es de diez días desde “su puesta a disposición”.

Según concluye, basta con que el contribuyente haya sido informado de su inclusión en el sistema obligatorio de notificaciones electrónicas y debidamente notificado. Cuando un contribuyente sabe que está obligado a recibir todas sus comunicaciones por medios electrónicos, no acceder a su dirección electrónica habilitada o a la sede electrónica de la AEAT al menos cada diez días implica asumir que se pueda entender rechazada la notificación de los actos que la Administración Tributaria trate de poner en su conocimiento. Incluso, apunta, puede significar un desprecio a sus obligaciones tributarias. Existen distintos medios, añade, para evitar un problema puntual, como la solicitud de los llamados “días de cortesía” o que se le envíe un aviso a otra cuenta. Por último, una vez transcurrido el plazo de diez días, puede acceder al contenido íntegro de la comunicación a través de la sede electrónica de Hacienda.

En este sentido, fija el siguiente criterio: “Habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el artículo 179 de la misma norma”.